LA LEY GENERAL DEL SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE DICE:
CAPÍTULO VIII
De la Permanencia en el Servicio
Artículo 52. Las Autoridades Educativas y los
Organismos Descentralizados deberán evaluar el desempeño docente y de quienes
ejerzan funciones de dirección o de supervisión en la Educación Básica y Media
Superior que imparta el Estado.
La
evaluación a que se refiere el párrafo anterior será obligatoria. El Instituto
determinará su periodicidad, considerando por lo menos una evaluación cada
cuatro años y vigilará su cumplimiento.
En la
evaluación del desempeño se utilizarán los perfiles, parámetros e indicadores y
los instrumentos de evaluación que para fines de Permanencia sean definidos y
autorizados conforme a esta Ley.
Los
Evaluadores que participen en la evaluación del desempeño deberán estar
evaluados y certificados por el Instituto.
Artículo 53. Cuando en la evaluación
a que se refiere el artículo anterior se identifique la 'insuficiencia' en el
nivel de desempeño de la función respectiva, el personal de que se trate se
incorporará a los programas de regularización que la Autoridad Educativa o el
Organismo Descentralizado determine, según sea el caso. Dichos programas
incluirán el esquema de tutoría correspondiente.
El personal sujeto a los programas a que se refiere el párrafo anterior,
tendrá la oportunidad de sujetarse a una segunda oportunidad de evaluación en
un plazo no mayor de doce meses después de la evaluación a que se refiere el
artículo 52, la cual deberá efectuarse antes del inicio del siguiente ciclo
escolar o lectivo.
De ser insuficientes los resultados en la segunda evaluación, el
evaluado se reincorporará a los programas de regularización para sujetarse a
una tercera evaluación que se llevará a cabo en un plazo no mayor de doce
meses.
En caso de
que el personal no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación que
se le practique, se darán por terminados los efectos del Nombramiento
correspondiente sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo
Descentralizado, según corresponda.
Artículo 69. El
Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección o de Supervisión en
la Educación Básica y Media Superior tendrá, conforme a esta Ley, las
obligaciones siguientes:
I. Cumplir con los procesos
establecidos para las evaluaciones con fines de Ingreso, Promoción, Permanencia
y, en su caso, Reconocimiento, en términos de lo prescrito por esta Ley;
VI. Sujetarse a
los procesos de evaluación a que se refiere esta Ley de manera personal;
SAQUEN
SUS CONCLUSIONES.
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